Prontuario de la Ley Orgánica
TEXTO VIGENTE, Publicado en el P.O. No. 139 del 20 de Noviembre de 1995.
Última reforma por Decreto No. 30, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025.
Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.
Las diputadas y los diputados
Son derechos de las diputadas y los diputados, además de los otorgados por la CPES y otros ordenamientos legales aplicables, los siguientes [Art. 18]:
Las diputadas o los diputados tienen las obligaciones siguientes [Art. 19]:
ARTÍCULO 36. La MD se integrará con una Presidenta o un Presidente, dos Vice-presidentas o Vice-Presidentes, dos Secretarias o Secretarios y dos Pro-secretarias o Pro-Secretarios, que serán electos por el voto nominal de la mayoría absoluta de diputadas y diputados que integran la Legislatura. Para su integración se observará la composición plural del Congreso, y se deberá observar el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la LRAES. Quedando impedidos para formar parte de ella los coordinadores de los grupos parlamentarios. Los nombramientos se comunicarán a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como a todos los órganos legislativos federales y locales del país. ARTÍCULO 37. La MD durará en funciones un año, pudiendo ser reelecta. Ningún GP podrá presidir, a la misma vez, la JUCOPO y la MD. ARTÍCULO 38. Las integrantes y los integrantes de la MD serán electos en la primera sesión del primer periodo ordinario de cada año de ejercicio de la Legislatura, y asumirán sus cargos de inmediato; excepto en los casos en que por acuerdo del Pleno se disponga de otra forma. La primera sesión del primer período ordinario de cada año será presidida por la MD saliente, hasta que la nueva MD sea electa y los nombrados tomen posesión de sus cargos. La persona titular de la Presidencia de la Mesa podrá recaer en cualquier diputada o diputado integrante de la legislatura, aunque no conforme grupo parlamentario, con la salvedad de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. ARTÍCULO 39. Las sesiones que comprendan los períodos extraordinarios que se convoquen, serán presididas por la MD cuyo ejercicio anual esté en curso. ARTÍCULO 40. Los miembros de la MD sólo podrán ser removidos con el voto nominal de la mayoría absoluta de diputadas y diputados que integran la legislatura, cuando, a juicio del Pleno incurran en causas graves que afecten las funciones legislativas y en los siguientes casos: I.- Si transgreden en forma grave o reiterada las disposiciones de las Constituciones federal o local, o las de la LOCES; II.- Si incumplen los acuerdos del Pleno; III.- Si dejan de asistir sin causa justificada, a tres o más sesiones del Congreso o al mismo número de reuniones de trabajo de la MD; y IV.- Si afectan con su actuación las atribuciones constitucionales y legales del Congreso o la imagen de este. ARTÍCULO 41. Corresponde a la MD, bajo la autoridad de su Presidenta o Presidente, conducir las sesiones del Pleno preservando la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de la LOCES, sus Reglamentos y los Acuerdos que apruebe el Congreso. ARTÍCULO 41 Bis.- La MD funcionará como órgano colegiado, bajo la coordinación de su Presidenta o Presidente; adoptará sus decisiones por consenso y, en su caso de no lograrse el mismo, mediante mayoría resultante del voto ponderado de sus integrantes, en el cual la diputada o el diputado que esté facultado para ello, representará tantos votos como integrantes tenga su GP. ARTÍCULO 41 Bis A.- A las reuniones de trabajo de la MD concurrirá la Secretaria o el Secretario General del Congreso, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten. ARTÍCULO 41 Bis B.- La MD observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones: I.- Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno del Congreso; II.- Resolver las dudas que se presenten respecto de la interpretación de la LOCES y de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria; III.- Emitir el acuerdo de clasificación de la información reservada y confidencial del Poder Legislativo, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado; IV.- Formular y desahogar el orden del día de las sesiones, con apego al programa que formule conjuntamente con la JUCOPO; V.- Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación; VI.- Determinar y ordenar la aplicación de las sanciones derivadas de las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria; VII.- Designar las comisiones de atención ciudadana y de cortesía parlamentaria que se requieran, cuidando siempre su integración plural; y VIII.- Desarrollar durante el último año de ejercicio, el proceso entrega recepción previsto en la ley de la materia. IX.- Expedir la convocatoria aprobada por el Pleno a propuesta de la JUCOPO para la designación de las personas titulares de los OIC de los órganos a los que la CPES les reconoce autonomía y que ejerzan recursos públicos; y X.- Las demás que le confiera la LOCES, los reglamentos y los acuerdos parlamentarios del Congreso. ARTÍCULO 42. La persona titular de la Presidencia de la MD tendrá la representación legal del Congreso, pudiendo delegarla en primera instancia a la Diputada o Diputado que tenga el voto ponderado mayoritario en este órgano colegiado; y en segunda instancia a los demás integrantes o a la persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Proceso Legislativo, pudiendo en este último caso delegarla en todo momento para la representación jurídica en asuntos jurisdiccionales. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o cualquier circunstancia no pudiera delegarse la representación legal del Congreso por conducto de la Presidencia de la MD, las integrantes y los integrantes de la misma, deberán calificar la situación y determinar en quien se delegue por consenso o por vía del voto ponderado. La persona titular de la MD tendrá las siguientes atribuciones: I. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones; II. Dar curso reglamentario a los asuntos y determinar los trámites a que deban sujetarse, cuando se dé cuenta al Pleno de ellos; III. Presidir y conducir los debates y las deliberaciones en el Pleno, pudiendo participar en ellos, cuidando la eficiencia de los trabajos y dignidad del Congreso; IV. Turnar las iniciativas leídas para su discusión, análisis y dictaminación correspondiente a la Comisión o Comisiones Unidas de acuerdo a la naturaleza del asunto que se trate; En caso de que sean turnadas a comisiones unidas determinará quien convoque y presida la o las reuniones de éstas; V. Establecer y vigilar el cumplimiento del orden del día de las sesiones; VI. Conceder la palabra a las Diputadas y a los Diputados por el turno en que la pidiesen, procurando en lo posible que la usen alternativamente los que hablen a favor y los que hablen en contra, o negarla cuando el asunto sobre el cual se pida la palabra no se esté tratando en ese momento o ya se haya tratado anteriormente; VII. Otorgar la palabra solamente cuando esté a discusión el asunto; VIII. Llamar al orden al que faltare al mismo, por sí o excitado por algún otro integrante del Pleno. Las Diputadas y los Diputados que abandonen la sesión, por un lapso mayor de treinta minutos consecutivos, sin permiso de la Presidencia, no podrán regresar a la misma; IX. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello; X. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuese necesario y en los términos de la LOCES; XI. Firmar en unión de las Secretarias y los Secretarios, las Leyes, Decretos y Reglamentos que expida el Congreso, así como el acta de cada sesión, inmediatamente después de que haya sido aprobada. Para el caso de los Acuerdos podrá firmarlo en unión de ellos cuando así lo considere en los términos del artículo 42 de la CPES; XII. Nombrar Comisiones, cuyo objeto fuere de mera ceremonia o para atender algún asunto específico; XIII. Citar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario; XIV. Mandar requerir por escrito a las Diputadas y a los Diputados faltistas a concurrir a las sesiones del Pleno y proponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan, de acuerdo con la CPES y la LOCES; XV. Declarar que no hay la asistencia requerida para celebrar sesión en los términos legales, ordenando a la Secretaría que corresponda expedir la excitativa a los faltantes para que concurran; XVI. Requerir a las Comisiones para que presenten dictamen sobre los asuntos que se les hubieren encomendado, conminándolas para que lo hagan a la mayor brevedad y para el caso de que no lo hicieren, señalarles un día determinado para presentarlo, y de no hacerlo, pasar el asunto a otra Comisión que designe el Pleno, con prevención de dictaminar en término breve; XVII. Llamar, en los casos en que se requiera, a las personas suplentes de las Diputadas y Diputados; XVIII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones del Pleno que así se estime necesario; XIX. Designar de entre las diputadas y los diputados a quien deba representar al Congreso, en los actos a los que la Presidencia no pudiera asistir; XX. Representar al Congreso en juicio y fuera de él, con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2436 y en el artículo 2469 del Código Civil para el Estado de Sinaloa y sus correlativos en todo el país; XXI. Representar al Congreso en la celebración y firma de convenios y contratos, aun en aquellos que impliquen el ejercicio de facultades para actos de administración y de dominio, en términos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2436 del Código Civil para el Estado de Sinaloa. Tratándose de actos de dominio, deberá recabar previamente el consentimiento del Pleno; y los convenios o contratos que para tal efecto deban suscribirse deberán ser firmados por la Presidencia de la MD y una de las secretarias o los secretarios de la misma que integre un grupo parlamentario distinto al de la Presidencia, preferentemente aquél que tenga mayor porcentaje de representación en el Pleno; XXII. Tomar la protesta de Ley a los funcionarios que la deban rendir; y XXIII. Las demás que se deriven de la LOCES y de las disposiciones o Acuerdos que emita el Pleno. ARTÍCULO 43. Las Vice-Presidentas y los Vice-Presidentes auxiliarán a la Presidencia en el desempeño de sus funciones, y lo suplirán en sus ausencias e impedimentos temporales, en el orden de su designación. ARTÍCULO 44. Por falta de la Presidencia y de las Vice-Presidentas y los Vice-Presidentes, desempeñará las veces del primero el que más recientemente haya desempeñado dicho cargo de entre los miembros presentes y si ninguno de estos estuviere, lo suplirán las Secretarias o los Secretarios por el orden de designación. ARTÍCULO 45. Son atribuciones de las Secretarias y los Secretarios: I. Auxiliar a la Presidenta o al Presidente en el desempeño de sus funciones; II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum; III. Extender las actas sintetizadas de las sesiones, anotando en su contenido la parte medular de lo expuesto en las mismas, y firmadas por la Presidencia después de ser aprobadas por el Pleno, pasarlas a la SG para su archivo; IV. Firmar las Leyes, Decretos, Acuerdos y todas las Resoluciones que expida el Congreso, así como cualquier documentación del Pleno; La correspondencia oficial será firmada exclusivamente por las dos Secretarias o Secretarios; V. Leer los documentos señalados para cada sesión; VI. Recoger y comprobar las votaciones, proclamando sus resultados cuando así lo disponga la Presidencia de la MD; VII. Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por el Pleno, y firmar las Resoluciones que sobre ello recaigan; VIII. Dar cuenta, previo acuerdo de la Presidencia del Pleno con los asuntos en cartera; IX. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se les dieren y las Resoluciones que sobre ellos se tomen; X. Llevar un Libro en que se asienten por orden cronológico y textualmente las Leyes y Decretos que expida el Congreso; XI. Hacer que se coleccionen por separado las actas de las sesiones públicas y secretas, a fin de que se empasten en tomos; y XII. Las demás que les confiera la LOCES y los Acuerdos del Pleno. ARTÍCULO 45 BIS. En su calidad de auxiliares de la Presidencia de la MD atento a lo que dispone el artículo 43, las Secretarías realizarán la supervisión del Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, la comprobación del quórum de las sesiones del Pleno y, asimismo, llevarán a cabo el cómputo, registro de las votaciones nominales y darán a conocer el resultado de éstas. Las Secretarías de la MD en coordinación con la SG del Congreso deberán abrir el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, cuando menos 15 minutos antes de la hora prevista para el inicio de la sesión plenaria. La asistencia de las diputadas y los diputados a las sesiones plenarias se registrará por medio del Sistema Electrónico de Asistencia y Votación. Una vez iniciada la sesión plenaria, éste deberá estar disponible para que las diputadas y los diputados registren su asistencia a las sesiones del Pleno del Congreso, al menos hasta en tanto la Presidencia de la MD no declare el cierre del periodo de registro de Asistencias. El cierre de dicho periodo se dará a los 10 minutos transcurridos después de las 11:00 a.m., hora en que inicia la Sesión Plenaria. En caso de que una diputada o un diputado, por cualquier causa, no registrara oportunamente su asistencia, podrá hacerlo con posterioridad al cierre ante la Secretaria de la MD que haya verificado el quorum en el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, quien le proporcionará las papeletas de registro manuales que se tendrán para tal efecto, siempre que se dé dentro de los quince minutos posteriores al cierre del Sistema Electrónico declarado por la Presidencia. ARTÍCULO 46. En cada sesión, las Secretarias y los Secretarios para dar cuenta con los asuntos, podrán alternarse según lo disponga la Presidencia. ARTÍCULO 47. Las ausencias de las Secretarias y los Secretarios se cubrirán con las Pro-Secretarias y los Pro-Secretarios, según el orden de su designación; si el Pleno lo estima necesario nombrará Secretarias y Secretarios Interinos.
ARTÍCULO 48. Los GP son las formas de organización que podrán adoptar las diputadas y los diputados con igual afiliación de Partido o los que hayan sido electos por la vía de una candidatura independiente siempre y cuando, en ambos supuestos, sean dos o más integrantes, para realizar tareas específicas en el Pleno, a fin de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas. Las Diputadas y los Diputados que pertenezcan a un mismo Partido Político en ningún caso podrán formar un grupo parlamentario por separado y tampoco podrán formar parte en más de uno de manera simultánea, a menos que renuncien a su afiliación partidista que pertenecen para asociarse a otro, debiendo observarse lo establecido en el artículo 24 último párrafo de la CPES, siempre y cuando no se incumpla con la cláusula de gobernabilidad. Cuando ya no puedan integrarse a un GP por haberse colmado el número de Diputadas o Diputados posible conforme a lo establecido en dicho artículo, podrán integrarse al grupo plural a que se refiere este Capítulo. La Diputada o Diputado que hubiese sido electo por el principio de mayoría relativa a través de una coalición o candidatura común de varios Partidos Políticos, sólo podrá integrarse a alguno de los grupos formados por cualquiera de esos Partidos. La Diputada o Diputado que hubiese sido electo por el principio de representación proporcional solo podrá integrarse a alguno de los grupos parlamentarios formados por cualesquier partido, con el que su instituto de origen haya celebrado un convenio de coalición o candidatura común. ARTÍCULO 49. Los GP coadyuvan al mejor desarrollo del proceso legislativo y facilitan la participación de las diputadas y los diputados en las tareas camarales; además contribuyen, orientan y estimulan la formación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones en las que participan sus integrantes. ARTÍCULO 50. Para realizar las tareas de coordinación con la MD y las Comisiones, las Coordinadoras y los Coordinadores de los GP serán su conducto. ARTÍCULO 51. El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de las Coordinadoras y los Coordinadores de los GP, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos Partidos Políticos. En el caso del GP de Diputadas y Diputados que hayan sido electos por la vía de una candidatura independiente se regularán por los lineamientos internos que expidan. ARTÍCULO 52. Los GP se tendrán por constituidos cuando presenten a la MD los documentos siguientes: I. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo con especificación del nombre del mismo y lista de los integrantes; y II. Nombre de la Diputada o del Diputado que haya sido electo Coordinadora o Coordinador del GP. ARTÍCULO 53. Los GP deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente, en la segunda sesión del primer período ordinario de sesiones de cada Legislatura o podrán reestructurarse durante el ejercicio constitucional de ésta. Examinada por la Presidencia de la MD la documentación, en sesión ordinaria, el Pleno hará, en su caso, la declaratoria de constitución o reestructuración de los GP; a partir de este momento ejercerán las atribuciones previstas por la LOCES. ARTÍCULO 54. De acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de la propia Cámara, los GP dispondrán de locales adecuados en las instalaciones del Pleno así como de los asesores, personal y los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 54 BIS. Se entiende por Grupo Plural a la agrupación conformada por Diputadas y Diputados que renunciaron a su GP y afiliación partidista, así como Diputadas y Diputados que hayan sido electos por la vía de una candidatura independiente y que pudiendo integrar un GP no lo hicieron o bien renunciaron a él, acuerdan agruparse para trabajar de manera conjunta en las deliberaciones y decisiones del Congreso, sin que ello signifique el reconocimiento de derechos o prerrogativas iguales a las de un GP, quienes deberán nombrar un representante común para que asista a las sesiones de la JUCOPO con derecho a voz.
ARTÍCULO 55. El Congreso del Estado contará con una JUCOPO, que reflejará en su composición la paridad, este a su vez será el órgano conductor y coordinador del trabajo legislativo, durante el ejercicio de cada Legislatura. Estará integrada únicamente por las Coordinadoras y los Coordinadores de GP de Partidos y de GP conformados por diputadas y diputados que hayan sido electos por la vía de una candidatura independiente, quienes tendrán voz y voto. Podrán asistir a las sesiones de la JUCOPO las diputadas y los diputados: con partido; los electos por la vía independiente que no cuentan con GP; sin partido que conformen un Grupo Plural; así como la Presidencia de la MD y la Secretaria o el Secretario General del Congreso, quienes sólo tendrán derecho a voz. La JUCOPO es la expresión de la pluralidad del Congreso, por lo que funcionará en forma colegiada para impulsar entendimientos y convergencias entre los GP de los Partidos Políticos y de los GP de Diputadas y Diputados que hayan sido electos por la vía de una candidatura independiente, conjuntamente con el resto de las Diputadas y Diputados que integran la Legislatura, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden. Los acuerdos podrán lograrse por consenso o votación ponderada. ARTÍCULO 55 Bis.- Las integrantes y los integrantes de la JUCOPO podrán ser sustituidos temporalmente o destituidos, de conformidad con las reglas internas de cada grupo parlamentario, mismas que deberán apegarse a sus respectivos estatutos. Cuando se trate de sustitución temporal, será determinada por la Coordinadora o el Coordinador de GP. Hecha la sustitución temporal o la destitución; en el primer caso, la Coordinadora o el Coordinador respectivo; y en el segundo caso, la coordinadora o el nuevo coordinador, deberá comunicarlo de inmediato al resto de los integrantes de la JUCOPO, así como a la MD por conducto de su Presidenta o Presidente. ARTÍCULO 56. La JUCOPO deberá quedar formalmente conformada, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre el Congreso como parte del proceso de instalación de la Legislatura. Sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde. Adoptará las decisiones mediante el sistema de voto ponderado, en el cual las respectivas coordinadoras y coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su grupo parlamentario. ARTÍCULO 57. La presidencia de la JUCOPO será ejercida tomando como base la voluntad de la soberanía popular expresada en los resultados electorales a partir de los siguientes criterios: I. La Coordinadora o el Coordinador del GP cuyo partido político haya obtenido por sí mismo o en coalición la mayoría de votos de acuerdo a los resultados electorales y cuente con la mitad más uno de quienes integren el Congreso, por ende, presidirá este órgano durante los tres años de ejercicio constitucional de la Legislatura; II. En el caso de que ningún GP se encuentre en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, la presidencia de la JUCOPO será rotativa con duración anual, bajo las siguientes bases: 1. Presidirá la Junta durante el primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura, la Coordinadora o el Coordinador del GP que cuente con la primera minoría, entendiéndose por esta al grupo parlamentario que tenga el mayor número de integrantes. 2. El segundo y el tercer año de ejercicio de la Legislatura, la presidencia de la JUCOPO será ejercida sucesivamente por las Coordinadoras y los Coordinadores de los GP, que constituyan la segunda y la tercera minoría, respectivamente, siempre y cuando su representación en el Congreso alcance un porcentaje mínimo del 25% por ciento del total de integrantes de la Legislatura. En caso de que ninguno de los grupos parlamentarios que sean segunda y tercera minoría alcancen el 25% de la representación, o si solo uno de ellos posee dicho porcentaje de representación, durante los ejercicios anuales restantes volverá a presidir la JUCOPO el grupo que obtuvo la primera minoría. El referente para el cálculo del porcentaje a que se refiere esta fracción, será el número de diputadas y diputados registrados como integrantes por cada GP al instalarse la Legislatura. III. Si ningún grupo parlamentario alcanza el porcentaje mínimo a que se refiere el numeral 2 de la fracción II que antecede; o bien cuando dos o más GP tengan el mismo número de integrantes, para elegir a la Presidenta o al Presidente se tomará como base el porcentaje de votación electoral que haya obtenido cada partido político en los comicios respectivos. ARTÍCULO 58. La JUCOPO tendrá las siguientes atribuciones: I. Ejercer el gobierno interior del Congreso; II. Conducir las relaciones políticas con los otros dos Poderes del Estado, los ayuntamientos de la entidad, los Poderes de la Federación o de otros Estados y demás organismos y entidades públicas, nacionales e internacionales; III. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o dictámenes que requieran de votación en el Pleno o en la DP, a fin de agilizar el trabajo legislativo; IV. Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, las formas que seguirán los debates, discusiones y deliberaciones, así como los requisitos y reglas que permitan el debido desarrollo del proceso legislativo y que no estén previstos en la presente Ley, mismos que habrán de comunicarse a la MD. El programa legislativo podrá ser modificado de conformidad con las necesidades y prioridades que surjan durante el transcurso de una Legislatura para la inclusión de temas que deban ser abordados por el Pleno; V. Presentar a la MD, a la DP y al Pleno, proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones que entrañen una posición política del Congreso; VI. Proponer al Pleno la integración de las comisiones permanentes y especiales, con el señalamiento de los cargos que ocupará cada uno de sus integrantes; VII. Presentar al Pleno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del Congreso; VIII. Presentar al Pleno durante el mes de enero, un informe anual sobre el ejercicio presupuestal, excepto en el tercer año de ejercicio constitucional que lo hará durante el mes de noviembre ante el Pleno o la DP. El informe deberá precisar: 1. La remuneración mensual de las Diputadas y Diputados, la retención de los correspondientes impuestos, el saldo neto a cubrir en el mes, la determinación del aguinaldo o bien la parte proporcional del mismo según el tiempo de su desempeño. 2. El monto mensual para viáticos y transportación; 3. El monto mensual que reciben los GP para el cumplimiento de sus fines en el Congreso y a las funciones inherentes como Diputadas y Diputados según lo consagra la CPES y las Leyes en la materia; 4. La identificación personalizada de todo el personal del Congreso, así como su salario y la deducción de los impuestos que corresponda según lo determinen las Leyes fiscales; y 5. La identificación de los proveedores del Congreso, así como el monto de sus pagos y la descripción de los materiales proveídos; y 6. En general, todo detalle que precise la aplicación del presupuesto ejercido por el Congreso, durante el ejercicio que se informe. El informe solo podrá ser aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; y una vez aprobado se publicará en la página electrónica del Congreso. La JUCOPO vigilará que la información presupuestal a que se refieren los numerales anteriores sea actualizada mensualmente. VIII Bis. Solicitar a la ASE la realización de auditorías específicas en términos de lo establecido en la Ley de la ASE de Sinaloa; IX. Dirigir y vigilar la prestación de los servicios internos necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones del Congreso; X. Conducir, coordinar, controlar y evaluar las funciones de la SG; XI. Proponer al Pleno la designación de la persona titular de la SG y de las personas titulares de las Direcciones atendiendo lo dispuesto por la LOCES; quienes sólo podrán ser removidos con la misma votación por la que fueron designados; XII. Impulsar la profesionalización de los servicios de apoyo parlamentario a través del servicio civil de carrera de las Unidades, Jefaturas de Departamento y demás áreas del Congreso que tengan incidencia en el proceso legislativo determinando las políticas generales para ello y proponiendo al pleno los proyectos de los reglamentos respectivos, por conducto del Instituto de Investigaciones Parlamentarias y de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Proceso Legislativo; XIII. Asignar en los términos de la LOCES, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los espacios físicos que correspondan a los grupos parlamentarios; XIV. Determinar el número de asesores que resulten necesarios para los trabajos de las Comisiones, así como proveerlas con los recursos humanos y materiales para el debido desarrollo de sus funciones. Los asesores o especialistas que se contraten, deberán contar con experiencia profesional en la o las materias que corresponden a la comisión de su adscripción; XV. Proponer al Pleno la convocatoria para la designación de los titulares de los OIC de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos públicos, en los términos establecidos en la CPES, las leyes que regulan dichos organismos y la presente Ley, así como los procedimientos que de ellas se deriven; y XVI. Las demás que se deriven de la LOCES y de sus ordenamientos relativos. ARTÍCULO 59. La Presidencia de la JUCOPO tendrá las siguientes atribuciones: I. Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre la JUCOPO; II. Asumir la representación institucional de las disposiciones de la JUCOPO; III. Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten; IV. Poner a consideración de la Junta los criterios para la elaboración del programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario para su desahogo y los órdenes del día de las sesiones del Pleno; V. Disponer la elaboración de los anteproyectos anuales de presupuesto y de informe de ejercicio presupuestal; VI. Definir el monto para viáticos y transportación, según las actividades institucionalmente definidas y la disponibilidad presupuestal; y VII. Las demás que se deriven de la LOCES, de las disposiciones o Acuerdos del Pleno, o las que le sean conferidas por la propia JUCOPO. ARTÍCULO 60. Derogado. ARTÍCULO 61. La Secretaria o el Secretario suplirá las faltas de la Presidencia y cuando ello no sea posible, la sustitución la hará la vocal o el vocal que primeramente haya sido nombrado. Las faltas de la secretaria o del secretario serán cubiertas por la vocal o el vocal que primeramente haya sido nombrado y así sucesivamente por las y los demás Vocales. ARTÍCULO 62. Antes de que concluya el tercer año de ejercicio constitucional de cada Legislatura, la JUCOPO elaborará un informe sobre el trabajo de la Legislatura, en el cual se relacionarán los asuntos que quedaron pendientes. Dicho informe se entregará a la Presidenta o al Presidente de la MD de la nueva Legislatura, para que en su oportunidad lo turne a la Presidenta o al Presidente de la JUCOPO de la misma.
ARTÍCULO 65. Las Comisiones del Congreso son órganos colegiados que se integran por diputadas y diputados, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de Ley, los proyectos de Decreto y demás asuntos que les sean turnados por la MD para elaborar, en su caso, los dictámenes correspondientes. ARTÍCULO 66. En el cumplimiento de sus funciones el Congreso del Estado integrará Comisiones, mismas que por su naturaleza serán Permanentes y Especiales. Ninguna Comisión se integrará en su totalidad con Diputadas y Diputados de un mismo Partido, GP o del Grupo Plural. ARTÍCULO 67. Serán Comisiones Permanentes las siguientes: I. De Puntos Constitucionales y Gobernación; II. De Hacienda Pública y Administración; III. De Planeación para el Desarrollo y el Bienestar Social; IV. De Educación, Ciencia y Tecnología; V. De Cultura y Artes; VI. De Ecología y Desarrollo Sustentable; VII. De Desarrollo Económico; VIII. De Asuntos Migratorios; IX. De Salud; X. De Desarrollo Urbano y Movilidad; XI. De la Juventud, Cultura Física y Deporte; XII. De Asuntos Obreros, Trabajo y Previsión Social; XIII. De Derechos Humanos; XIV. De Fiscalización; XV. De las Comunidades y Asuntos Indígenas; XVI. De Turismo; XVII. De Pesca y Acuicultura; XVIII. De Asuntos Agropecuarios; XIX. De Protección Civil; XX. De Seguridad Pública; XXI. De Igualdad, Género, Diversidad Sexual e Inclusión; XXII. De Atención a la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes; XXIII. De Protocolo y Régimen Orgánico Interior; XXIV. De Transparencia, Anticorrupción y Participación Ciudadana; XXV. Del Agua y Recursos Hidráulicos; XXVI. De Vivienda; XXVII. De Justicia; XXVIII. De Comunicaciones y Obras Públicas; e XXIX. Instructora. ARTÍCULO 68. Las Comisiones Permanentes serán nombradas por el Pleno en votación nominal por mayoría absoluta, a propuesta de la JUCOPO, en la tercera sesión del Primer Período Ordinario de Sesiones del Ejercicio Constitucional. La integración de las Comisiones Permanentes será plural, y se deberá observar el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la LRAES y se ajustará en lo posible a la proporcionalidad que guardan los grupos parlamentarios en la composición de la Legislatura. La JUCOPO como órgano conductor y coordinador del trabajo legislativo, podrá proponer al Pleno el cambio de alguno o varios de los integrantes de las Comisiones Permanentes cuando no cumplan con las obligaciones que les corresponden o bien cuando se justifique a juicio del órgano colegiado. Para efectos del párrafo anterior, la JUCOPO, analizará en su seno las razones o motivos por los cuales estima procedente proponer al Pleno el cambio de integrantes de las Comisiones Permanentes. Las razones o motivos por los cuales se considera procedente el cambio de algún integrante de las Comisiones Permanentes se contendrá en la propuesta que dirigirá la JUCOPO al Pleno. El Pleno del Congreso del Estado, acordará por mayoría absoluta de las Diputadas y Diputados presentes, la propuesta del cambio de integrantes de las Comisiones Permanentes. ARTÍCULO 69. Los Integrantes de las Comisiones Permanentes podrán durar en su cargo por el término establecido para el ejercicio constitucional de la Legislatura correspondiente, a menos que sean removidos mediante acuerdo del Pleno, conforme al último párrafo del artículo anterior. ARTÍCULO 70. Las Comisiones Permanentes tendrán la competencia que se derive de su denominación en relación a las áreas respectivas de la AP Estatal y, en su caso, a la materia de su conocimiento. En el ejercicio de sus funciones podrán dar seguimiento a los programas correspondientes, realizar trabajos de coordinación, así como analizar y dictaminar las iniciativas de Ley y de Decreto, y de participar en las deliberaciones del Pleno de acuerdo con las disposiciones de la LOCES. Las reuniones de las Comisiones serán públicas. También podrán celebrar reuniones públicas de información y audiencia cuando lo consideren pertinente. Cuando lo solicite el autor o autores de las iniciativas y previo a la discusión de los proyectos de dictámenes, las Comisiones podrán celebrar reuniones de trabajo con ellos a efecto de que expongan el contenido de su propuesta. Las opiniones que se viertan para tal efecto podrán ser consideradas para su inclusión en los dictámenes. A las reuniones de las Comisiones asistirán sus miembros y podrán asistir los autores de la iniciativa o iniciativas, las personas convocadas para informarlas, las Diputadas y Diputados que lo deseen y el público en general, siempre que la capacidad de la sala en que se celebre la reunión respectiva lo permita. En sus deliberaciones sólo podrán participar las Diputadas y Diputados del Congreso y únicamente votarán los miembros de la respectiva Comisión o Comisiones. Para tales efectos, quien presida la Comisión o Comisiones que se encuentren reunidas acordarán las medidas necesarias para la celebración de la reunión respectiva, observando la normatividad en materia de protección civil y seguridad. La asistencia del público a las reuniones y audiencias estará sujeta a las previsiones establecidas en el Capítulo III del Título Quinto de la LOCES. Para tal efecto las Presidentas y los Presidentes de las Comisiones tendrán las atribuciones que en el mismo se refieren. Las reuniones de las Comisiones serán transmitidas en vivo o diferidas, en la página electrónica del Congreso del Estado o en las diferentes plataformas digitales con que cuente el mismo, en la medida en que los medios técnicos y presupuestales lo permitan; asimismo, bajo dichos parámetros las Presidentas y los Presidentes de las Comisiones podrán solicitar la habilitación de una sala alterna donde el público en general que no pueda ingresar a la sala donde se esté celebrando una reunión, puedan seguirla a través de la reproducción en vivo en los medios habilitados para tal efecto. Las Comisiones Permanentes se reunirán, por lo menos, una vez al mes, con excepción de la Comisión Instructora. ARTÍCULO 70 BIS. Las Comisiones Permanentes presentarán en la última sesión de cada período ordinario de sesiones un informe escrito, por el que se dé cuenta del uso que hayan hecho de sus atribuciones y de los asuntos que les hayan sido turnados por la MD. ARTÍCULO 71. Las Comisiones Permanentes, además de lo establecido en el artículo anterior, tendrán las siguientes atribuciones: I. La Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación atenderá todos los asuntos correspondientes a las reformas constitucionales, a la seguridad pública, así como los relacionados con la expedición de Leyes; II. La Comisión de Fiscalización, en los términos que establece la Ley de la ASE: a) Atenderá lo relacionado a la revisión y fiscalización de las cuentas públicas; b) Propondrá el nombramiento de la Auditora o del Auditor Superior del Estado y revisará su informe anual así como su programa de trabajo; c) Establecerá los criterios generales para la organización y el funcionamiento de la ASE; d) Conocerá de procedimientos de responsabilidades que instruya el órgano fiscalizador; y e) Solicitar a la AuditoríaSuperior del Estado la realización de auditorías específicas en términos de lo establecido en la Ley de la ASE de Sinaloa; III. La Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior tendrá a su cargo preparar los proyectos de Ley o Decreto para actualizar las normas de las actividades camarales, estudiar las disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias y desahogar las consultas sobre la aplicación e interpretación de la LOCES, prácticas y usos parlamentarios; IV. La Comisión de Hacienda Pública y Administración tendrá a su cargo el despacho de los negocios que le señalen las Leyes en materia fiscal, de deuda pública y de contratos de colaboración público privada, los asuntos donde se ventile la situación de la hacienda pública estatal y de los municipios, así como los asuntos en materia de administración pública estatal y municipal; V. Se deroga. VI. La Comisión de Justicia se hará cargo de los asuntos relacionados con la procuración y la administración de justicia; VII. La Comisión Instructora tendrá la competencia que le señale la LRSPES; y, VIII. La Comisión de Derechos Humanos se encargará de atender y resolver los asuntos siguientes: a) Dictaminar las propuestas de actualización de la legislación en materia de derechos humanos; b) Analizar y dictaminar sobre el informe anual que presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos; c) Proveyendo de acuerdo a su competencia, lo relacionado con la defensa, protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos en el Estado, para que toda persona disfrute de los mismos; y d) El desahogo del procedimiento relativo a la negativa de una autoridad o servidor público a aceptar o cumplir una recomendación que le emita la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en conjunto con la Comisión Permanente relativa al cargo que desempeñe dicha autoridad o servidor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 bis, tercer párrafo de la CPES y 58, tercer párrafo de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. ARTÍCULO 72. Las Comisiones permanentes se integrarán con cinco diputadas y diputados, con excepción de la Comisión de Fiscalización, que estará compuesta de siete diputadas y diputados. La composición de las Comisiones Permanentes será siempre plural. Las Comisiones especiales se integrarán con un mínimo de tres y un máximo de cinco diputadas y diputados. En ningún caso una diputada o diputado podrá formar parte de más de cuatro Comisiones Permanentes. Las Comisiones de Puntos Constitucionales y Gobernación, de Hacienda Pública y Administración, y de Fiscalización, contarán para el desempeño de sus funciones con espacios adecuados y con los recursos humanos y materiales suficientes para el desarrollo profesional y eficiente de sus labores, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. ARTÍCULO 74. Las Comisiones Especiales serán designadas por el Pleno y tendrán la competencia que se les atribuya en el acto de su designación. ARTÍCULO 75. Las faltas de las integrantes o los integrantes de las Comisiones Permanentes serán cubiertas por las diputadas y los diputados que nombre el Pleno. ARTÍCULO 76. En las Comisiones actuarán como Presidenta o Presidente la o el primero que sea nombrado, la o el designado en segundo lugar como Secretaria o Secretario, las y los miembros restantes como Vocales. ARTÍCULO 77. Las Presidentas y los Presidentes de las Comisiones Permanentes tendrán las siguientes atribuciones: I. Instalar formalmente las Comisiones; II. Coordinar los trabajos de las Comisiones; III. Representar a las Comisiones ante las instancias que correspondan; IV. Recibir y solicitar la información que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de las Comisiones; V. Dar trámite y procurar que los asuntos de las Comisiones sean atendidos en los términos que establece la Ley; VI. Citar a reunión de las Comisiones cuando haya asuntos que deban ser conocidos por la misma. En los casos en que la Presidencia de la Comisión respectiva no emita convocatoria podrá hacerlo la Secretaría de la misma, a petición de la mayoría de sus integrantes, salvo lo dispuesto en la LOCES para reuniones de comisiones unidas; VII. Presidir y coordinar las sesiones de las Comisiones. Cuando tenga que iniciar la reunión debidamente citada y no se encuentren en el lugar en la hora convocada la Diputada o Diputado que ostente la Presidencia o la Secretaría, por votación de la mayoría absoluta de sus integrantes siempre que exista quórum, decidirán quién de sus integrantes presida la reunión y quien desarrolle las funciones de la secretaría, en su caso; y VIII. Las demás que la Ley y otras disposiciones o Acuerdos del Pleno establezcan.
ARTÍCULO 78. La DP ejercerá las facultades y obligaciones que le confiere la CPES y la LOCES. ARTÍCULO 79. La DP es el órgano del Congreso del Estado que durante los recesos de éste desempeña las funciones siguientes: I. Recibir y despachar la correspondencia del Congreso resolviendo sólo los asuntos de carácter urgente y que no requieran la expedición de una Ley o Decreto, o expidiéndolo únicamente en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y XI de este artículo; II. Abrir dictamen sobre los asuntos que hubieren quedado sin resolución en los expedientes y sobre los que en el receso del Congreso se presentaren para dar a éste cuenta con ellos en el próximo período de su reunión; III. Elegir a la Presidencia Municipal y las Regidoras y los Regidores sustitutos, en los términos previstos en la ley, en casos de vacante; IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda; V. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere conducente; VI. Nombrar a la Gobernadora o el Gobernador Provisional en los casos que la Constitución determine; VII. Recibir la protesta de la persona titular de la Gubernatura del Estado y la de las Magistradas y los Magistrados del STJ; VIII. Elegir a las Magistradas y los Magistrados del STJ; IX. Conceder licencias a sus propios miembros, a las diputadas y los diputados y demás servidoras y servidores públicos del Congreso, a la Gobernadora o el Gobernador, y a las Magistradas y los Magistrados del STJ del Estado; X. Llamar, en los casos en que se requiera, a las diputadas y los diputados suplentes; XI. Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del Estado fuera del lugar de su residencia; y XII. Las que especialmente le encomiende el Pleno, sin constituir violación de lo dispuesto en la fracción II del artículo 44 y las demás facultades que se hayan consignado en la CPES, o que le confieran las Leyes. ARTÍCULO 80. La DP estará integrada bajo la fórmula de nueve integrantes Propietarias y Propietarios y nueve Suplentes, observando el principio de paridad de género, en el entendido de que si las servidoras y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción I Bis del artículo 49 de la LRAES. Cada GP contará, como mínimo, con una representante o un representante propietario y su respectiva o respectivo suplente. ARTÍCULO 81. En la última sesión de cada período ordinario de sesiones de ejercicio constitucional, las diputadas y los diputados integrantes de la Legislatura elegirán, por mayoría de votos de las diputadas y los diputados presentes, a la DP. La DP no suspenderá sus trabajos durante los períodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquellos que se refieren a los asuntos para el que se haya convocado al período extraordinario respectivo. ARTÍCULO 82. La DP se instalará el mismo día en que el Congreso cierre sus sesiones; y hecha la instalación se comunicará por oficio a la Gobernadora o al Gobernador para su conocimiento y publicación, así como a las demás autoridades del Estado. ARTÍCULO 83. Para su instalación, la DP nombrará a una Presidenta o un Presidente y una Secretaria o un Secretario, fungiendo el resto de quienes sean propietarias o propietarios como Vocales. ARTÍCULO 84. La Presidencia de la DP tendrá las siguientes facultades: I. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones; II. Dar curso reglamentario a los asuntos y determinar los trámites a que deban sujetarse, cuando se de cuenta a la DP de ellos; III. Presidir y conducir los debates y las deliberaciones en la DP; IV. Establecer el orden del día de las sesiones de la DP; V. Conceder la palabra a las diputadas y los diputados por el turno en que la pidiesen, procurando en lo posible que la usen alternativamente los que hablen en pro y los que hablen en contra, o negarla cuando el asunto sobre el cual se pida la palabra no se esté tratando en ese momento o ya se haya tratado anteriormente; VI. Llamar al orden al que faltare al mismo, por sí o excitado por algún otro miembro de la DP; VII. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello; VIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuese necesario y en los términos de la LOCES; IX. Firmar en unión de la Secretaria o del Secretario los Acuerdos que expida la DP, así como el acta de cada sesión, inmediatamente después de que haya sido aprobada; X. Nombrar Comisiones, cuyo objeto fuere de mera ceremonia o para atender algún asunto específico; XI. Citar a sesión extraordinaria a la DP cuando lo estime necesario; XII. Declarar que no hay la asistencia requerida para celebrar sesión en los términos legales, ordenando a la Secretaría expedir la excitativa a los faltantes para que concurran; XIII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la DP que así se estime necesario; XIV. Tomar las Protestas de Ley a las funcionarias y los funcionarios que la deban rendir; y XV. Las demás que se deriven de la Ley y de las disposiciones o Acuerdos que emita la DP. ARTÍCULO 85. Las faltas de la Presidencia se cubrirán por la Secretaria o el Secretario; en su defecto por las o los miembros restantes y por las suplentes y los suplentes, en el orden de su nombramiento. Las faltas de la Secretaria o del Secretario se cubrirán por las Vocales y los Vocales de la DP, o las suplentes o los suplentes, en el orden de su nombramiento. ARTÍCULO 86. Las sesiones de la DP podrán ser: publicas, secretas, ordinarias, extraordinarias y solemnes. Podrán celebrarse en modalidad virtual o a distancia únicamente en los casos de fuerza mayor, siempre que para ello se empleen herramientas y tecnologías de la información y las comunicaciones en los términos de la presente Ley. Habrá sesión pública el día martes de cada semana, con excepción de días inhábiles. Las sesiones secretas se realizarán cuando existan asuntos que así lo ameriten a juicio de su Presidenta o su Presidente. La DP para sesionar requerirá al menos de la concurrencia de cuatro de sus integrantes propietarias o propietarios. Las ausencias de uno o más de las diputadas y los diputados propietarias o propietarios serán sustituidas por las suplentes y los suplentes en el orden en que hubiesen sido nombrados. ARTÍCULO 87. Tendrá sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario su Presidenta o Presidente, lo pida el Ejecutivo o algún integrante de la misma Diputación. ARTÍCULO 88. Sólo se nombrarán Comisiones Especiales, cuando la DP lo creyere conveniente para el buen funcionamiento del Pleno. ARTÍCULO 89. La DP presentará en la primera sesión del período ordinario de sesiones inmediato un informe escrito, por el que se dé cuenta del uso que haya hecho de sus atribuciones y de los negocios que hubiere despachado. ARTÍCULO 90. Cuando por cualquier causa no pudiere una Legislatura inaugurar un período de ejercicio en el día que la Ley determina, la DP continuará en funciones hasta la definitiva instalación del Pleno. ARTÍCULO 91. La DP cesará en sus funciones inmediatamente que el Congreso abra el período ordinario de sesiones. ARTÍCULO 92. En todo lo demás que no esté previsto en los artículos anteriores, la DP se sujetará, a lo que la LOCES dispone respecto del Pleno.
ARTÍCULO 93. El Congreso del Estado, para su debido funcionamiento y en el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura administrativa que se establece en la presente Ley y en el Reglamento que para tal efecto emita la JUCOPO. En su estructura administrativa interna se deberá de observar el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la LRAES. ARTÍCULO 94. Para la organización y el debido apoyo al cumplimiento de las funciones legislativas y la atención correspondiente a sus necesidades administrativas el Congreso contará con una SG y su titular se denominará Secretaria o Secretario General. La SG es la dependencia del Poder Legislativo cuya función es coadyuvar con la Legislatura a efecto de que ésta ejerza las facultades que le corresponden, conforme a la Ley. ARTÍCULO 95. La SG del Congreso, para el debido desarrollo de sus funciones, contará con los recursos humanos y materiales que se establezcan en el presupuesto. ARTÍCULO 96. Son atribuciones de la persona titular de la SG del Congreso: I. Formular y dirigir los planes y programas administrativos del Congreso; II. Formular y preparar la documentación que requiere el Congreso para su funcionamiento; III. Proveer lo conducente para el apoyo al trabajo parlamentario y la vinculación social del Congreso con su comunidad; IV. Supervisar y vigilar que se cumplan las políticas que se establezcan para la investigación legislativa y el servicio civil de carrera; V. Dar cumplimiento en el ámbito administrativo a los Acuerdos Resoluciones tomados por el Pleno, la JUCOPO, la MD y las Comisiones; VI. Llevar a cabo los trámites de carácter meramente administrativo relacionados con el proceso legislativo de las iniciativas, proyectos y dictámenes presentados al Pleno y a las Comisiones; VII. Llevar los libros, registros y demás documentos establecidos para el control y seguimiento de los asuntos del Congreso; VIII. Tramitar ante las instancias correspondientes, todo lo relativo a los recursos del Congreso; IX. Extender las actas de sesiones públicas ordinarias y extraordinarias presentándolas a las Secretarias y los Secretarios para su revisión antes de darse cuenta de ellas al Pleno; X. Elaborar y publicar el Diario de los Debates del Congreso, así como sus órganos de difusión; XI. Extender, certificar y dar fe pública respecto de los actos que se realicen por las funciones administrativas y la documentación correspondiente que obre en los archivos del Congreso; XII. Resolver asuntos de mero trámite relacionados con las actividades del Pleno; XIII. Coordinar el trabajo de sus Direcciones y Unidades; XIV. Supervisar las actividades laborales del personal del Congreso; XV. Procurar la conservación y mantenimiento de las instalaciones del Congreso; y XVI. Las demás acordadas por la Asamblea, o que prescriba la LOCES. ARTÍCULO 96 BIS. La SG del Congreso apoyará a la MD en la implementación y operación del Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, procurando por el correcto funcionamiento de este. ARTÍCULO 97. Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo parlamentario y administrativo se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad, eficiencia y paridad de género. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la permanencia, promoción, estímulos, capacitación y actualización del personal. ARTÍCULO 98. De la SG del Congreso dependerán las Direcciones Administrativa, de Asuntos Jurídicos y Proceso Legislativo, de Archivos, del Instituto de Investigaciones Parlamentarias, de Gestión y Vinculación Social y las Unidades de Estudios Económicos, de Sistemas y Cómputo, de Acceso a la Información Pública y de Igualdad de Género; así como los Departamentos y áreas que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus atribuciones. La designación y nombramiento de las personas Titulares de la Secretaría y Direcciones del Congreso, serán hechos por el Pleno, a propuesta de la JUCOPO, atendiendo el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción I Bis del artículo 49 de la LRAES. ARTÍCULO 99. Las servidoras y los servidores públicos del Congreso concurrirán de lunes a viernes a la oficina, cubriendo siete horas o las que disponga la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin perjuicio de continuar sus labores cuando así lo dispusiere la persona titular de la SG del Congreso, con las facultades que le otorga la LOCES. Todo el personal de la administración guardará durante las horas de trabajo la mayor compostura y subordinación. Cuando alguna o algún servidor público violare las anteriores prevenciones, podrá la Secretaria o el Secretario General del Congreso, con su carácter de jefa o jefe inmediato, llamarle la atención, y si reincidiere, tomará las medidas necesarias conforme a la ley. ARTÍCULO 100. Para el mejor desempeño del Congreso las servidoras y los servidores públicos de éste, están obligados a prestar sus servicios indistintamente en las labores del Congreso conforme se requieran éstas, a juicio de la Secretaria o el Secretario General del Congreso. El personal de seguridad, las secretarias técnicas y los secretarios técnicos, las técnicas y los técnicos en sistemas, las secretarias y los secretarios y las asistentes y los asistentes parlamentarios, así como todos los que desarrollen funciones de supervisión, serán personal de confianza. ARTÍCULO 101. En todos los casos no previstos en este capítulo la Secretaria o el Secretario General del Congreso, como jefa o jefe inmediato administrativo, ordenará lo que fuere más conveniente al buen despacho de la oficina, sujeto a los lineamientos y directrices definidas por la JUCOPO.
ARTÍCULO 102. El Congreso del Estado contará con un Instituto de Investigaciones Parlamentarias, como órgano técnico académico, de apoyo jurídico, legislativo, de investigación y análisis, cuyas funciones principales serán: I. Realizar, promover y difundir investigaciones vinculadas con los temas relevantes del quehacer parlamentario; II. Proporcionar asesoría a las Comisiones Legislativas para apoyar sus dictámenes, las decisiones del Congreso, de la DP, de la JUCOPO, de la MD, de las diputadas y los diputados, de la SG del Congreso y de la ASE; III. Investigar los antecedentes históricos del Poder Legislativo, así como de las leyes, códigos, decretos y acuerdos vigentes en la entidad; IV. Efectuar estudios comparativos de la legislación del Estado con la legislación federal y la que rige en otras entidades federativas; V. Recabar, compilar y analizar información básica acerca de los municipios de la Entidad y la que corresponda al Estado en general; VI. Apoyar a las diputadas y los diputados en la elaboración de iniciativas, dictámenes, acuerdos, y demás disposiciones legales, así como en la redacción de ponencias, artículos y otros trabajos; VII. Proponer directrices y líneas de investigación, difusión, conservación de documentos, de intercambio bibliográfico y de experiencia en investigación parlamentaria con otros institutos o centros similares; VIII. Auxiliarse de la Biblioteca del Congreso del Estado, para obtener la información y datos estadísticos que le sean necesarios en sus actividades de investigación; IX. Organizar la impartición de cursos en técnica legislativa y Derecho Parlamentario, así como seminarios, congresos, coloquios, conferencias, y mesas redondas, relacionados con el trabajo parlamentario; y X. Las demás que le asigne el Pleno, la DP, la JUCOPO o la SG. Al frente del Instituto habrá una Directora o un Director y contará con las Unidades y Departamentos que dije su Reglamento Interior conforme al cual se desarrollarán sus funciones.
ARTÍCULO 102 BIS. La Unidad de Igualdad de Género será el área responsable de garantizar de manera efectiva el derecho fundamental a la igualdad entre mujeres y hombres, encargada de diseñar e implementar las estrategias para la transversalización e institucionalización de la perspectiva de género y una política protectora de derechos humanos e igualdad sustantiva, a través del fomento, promoción y generación de acciones y políticas públicas, dentro de su marco competencial. ARTÍCULO 102 BIS A. La Unidad de Igualdad de Género tendrá las siguientes atribuciones: l. Elaborar un programa anual de actividades e investigaciones estableciendo los criterios y acciones de investigación; II. Coadyuvar con las instancias competentes para promover ambientes libres de acoso laboral, así como de acoso y hostigamiento sexual; III. Apoyar a la Comisión de Igualdad, Género, Diversidad Sexual e Inclusión en las acciones o proyectos que realice; IV. Promover políticas laborales dirigidas a generar mecanismos para la conciliación de la vida laboral, familiar y personal; V. Brindar atención especializada a personas que laboren en el Congreso que requieran apoyo en temas de igualdad sustantiva y violencia contra la mujer; VI. Impulsar acciones y estrategias encaminadas a institucionalizar un lenguaje inclusivo no sexista, como parte del trabajo cotidiano en las áreas del Congreso del Estado; VII. Impartir cursos de capacitación en materia de igualdad de género; VIII. Realizar estudios en materia de derechos humanos de la mujer y de igualdad de género; IX. Integrar y actualizar permanentemente un banco de información jurídica, económica, política y social de perspectiva de género; X. Asesorar a la Comisión de Hacienda Pública y Administración, en la asignación, distribución y aplicación de recursos públicos de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal correspondiente, para implementar los programas presupuestarios orientados a erradicar las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres; XI. Diseñar, implementar y dar seguimiento al protocolo para fortalecer la igualdad sustantiva y no discriminación en el Congreso, vigilando el cumplimiento que den al mismo, una vez aprobado por la JUCOPO; XII. Realizar las investigaciones que le sean solicitadas por la SG; XIII. Crear una Red Ciudadana por la Igualdad de Género con instituciones académicas, gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil privadas y sociales para intercambiar experiencias, realizar acciones y fortalecer la colaboración ciudadana en pro de la igualdad de género y los derechos con perspectiva de género; y, XIV. Las demás que le asigne el Pleno, la DP, la JUCOPO o la SG.
ARTÍCULO 103. La ASE es el órgano técnico mediante el cual el Congreso del Estado ejerce su facultad exclusiva de Fiscalización Superior, consistente en la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los Poderes del Estado, de los municipios y de las demás entidades y personas que ejercen recursos públicos. ARTÍCULO 104. La ASE, como órgano técnico de fiscalización general en la Entidad, en los términos de la LOCES y de la Ley de la ASE, será coordinada por la Comisión de Fiscalización en su relación con el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 92 BIS D. El Congreso del Estado contará con un órgano interno de control, que tendrá las funciones de vigilancia, control, evaluación e inspección y las demás que le señalen otras disposiciones legales. Asimismo, contará con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Congreso del Estado y de particulares vinculados con faltas graves, para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. El Órgano Interno de Control tendrá una titular o un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto. En el desempeño de su cargo, la titular o el titular del órgano interno de control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. ARTÍCULO 92 BIS E. La Titular o el Titular del Órgano Interno de Control será designada o designado por el pleno del Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de la JUCOPO. El Órgano Interno de Control dependerá de la JUCOPO y tendrá una relación de coordinación con la SG del Congreso, sus unidades y áreas administrativas, así como con la ASE. ARTÍCULO 92 BIS F. La titular o el titular del Órgano Interno de Control será sujeto a responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas del Estado y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la norma aplicable. Tratándose de las y los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control serán sancionados por su titular la servidora o el servidor público en quien delegue la facultad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. ARTÍCULO 92 BIS G. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todas las servidoras y todos los servidores públicos del Congreso del Estado, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley del Sistema Anticorrupción y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. La titular o el titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes. ARTÍCULO 92 BIS H. Las servidoras y los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Congreso y, en su caso, las profesionales y los profesionales contratados para la práctica de auditorías deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones. ARTÍCULO 92 BIS I. La titular o el titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense residente del Estado, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena de prisión; IV. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos y responsabilidades administrativas; V. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Congreso del Estado o haber fungido como consultor o auditor externo al Congreso del Estado en lo individual durante ese periodo; y VII. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. ARTÍCULO 92 BIS J. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones: I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado; II. Inspeccionar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a las servidoras y los servidores públicos del Congreso; III. Vigilar y comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las obligaciones en materia de planeación, programación, presupuestación, ingresos, egresos, patrimonio y fondos; así como, la administración de recursos humanos, materiales y financieros; IV. Presentar a la JUCOPO los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Congreso del Estado; V. Verificar que el ejercicio de gasto del Congreso se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados; VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Congreso, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen; VII. Investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de las servidoras y servidores públicos del Congreso del Estado; VIII. Promover ante las instancias correspondientes las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías; IX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Congreso; X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas del Congreso para el cumplimento de sus funciones. XI. Sustanciar el procedimiento administrativo y aplicar las sanciones inherentes a las responsabilidades de las servidoras y los servidores públicos del Congreso; XII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo; XIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Congreso del Estado, empleando la metodología que determine; XIV. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables; XV. Guardar reserva de la información que se le proporcione en ejercicio de sus atribuciones, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Sinaloa. XVI. Llevar el registro y seguimiento de la declaración de situación patrimonial y vigilar que se cumplan las disposiciones legales en dicha materia; XVII. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas; XVIII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las servidoras y los servidores públicos del Congreso de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable; XIX. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los Comités y Subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos; XX. Atender las solicitudes de las diferentes áreas del Congreso en los asuntos de su competencia; XXI. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal o recursos; XXII. Presentar a la JUCOPO un informe previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante la misma cuando así lo requiera su Presidenta o Presidente; XXIII. Presentar los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas; y XXIV. Las demás que le señalen los ordenamientos legales aplicables o que determine la JUCOPO.
ARTÍCULO 220. Toda persona sin excepción tiene el derecho de asistir a presenciar el desarrollo de las sesiones públicas del Congreso. La seguridad y el acceso del público al recinto legislativo, conforme a la capacidad del mismo, será garantizado por el personal administrativo del Congreso. ARTÍCULO 221. No se permitirá la entrada a quienes se presenten armados, bajo el aparente influjo de alguna sustancia tóxica o enervante; embozado; se nieguen a identificarse o pretendan introducir objetos extraños sin someterlos a su inspección por el personal encargado. ARTÍCULO 222. Los asistentes al salón de sesiones conservarán el mayor silencio, respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni realizar manifestaciones de ningún género. En todo caso los asistentes deberán guardar las normas de orden, respeto y cordura que la Presidencia disponga para asegurar el desarrollo de las sesiones. ARTÍCULO 223. La infracción a lo dispuesto anteriormente será sancionada por la Presidencia, ordenando abandonar el salón a los responsables y siendo mayor la falta mandará detener al que la cometiere y bajo la correspondiente custodia lo pondrá a disposición de las autoridades competentes. ARTÍCULO 224. Si las disposiciones ordenadas por la Presidencia no bastaren para contener el desorden en el salón de sesiones, de inmediato levantará la sesión pública y podrá continuarla en secreto. Lo mismo hará cuando no pueda restablecerse el orden alterado por los miembros de la Legislatura. ARTÍCULO 225. Cuando el Congreso o su Presidenta o Presidente lo consideren conveniente, ordenarán que se sitúe policía o fuerza armada en el edificio del mismo, disponiendo la autoridad que la proporcione que se ponga a las órdenes de la Presidencia del Congreso.
ARTÍCULO 225 BIS.- El Congreso del Estado contará con un canal televisivo para la permanente difusión de sus sesiones públicas, así como de todas aquellas actividades que contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de la cultura parlamentaria y democrática de los sinaloenses. El Canal Legislativo estará a cargo de la Comisión de Biblioteca, Cultura Parlamentaria y Asuntos Editoriales, la cual será responsable de todo lo relativo a su funcionamiento y estará apoyada por la Dirección de Gestión y Vinculación Social. En tanto no se establezca previsión presupuestal para la creación de un Canal Televisivo exclusivo del Poder Legislativo del Estado, la Comisión de Biblioteca, Cultura Parlamentaria y Asuntos Editoriales, con apoyo de la Dirección de Gestión y Vinculación Social celebrarán convenios de colaboración con las diversas repetidoras o canales de naturaleza cultural y académica que se proyectan en el Estado, a través de los sistemas ordinario o de cable local, con el fin de posibilitar la inmediata transmisión en vivo o diferido de las sesiones y trabajos de esta Soberanía. ARTÍCULO 225 BIS A. El Congreso del Estado contará con un medio informativo electrónico interno que se denomina Gaceta Parlamentaria, mediante el cual se dará publicidad a los actos que, en el ejercicio de sus atribuciones emiten el Pleno, la JUCOPO y la MD. ARTÍCULO 225 BIS B. Deberán publicarse en la Gaceta Parlamentaria, cuando menos, los siguientes asuntos: I. El orden del día de las sesiones; II. Las actas de las sesiones; III. Las iniciativas; IV. Los dictámenes de las Comisiones; V. Las comunicaciones de las dependencias del Poder Legislativo, que sean de interés del Pleno; y VI. Los demás actos que considere pertinente el Pleno, la JUCOPO y la MD.
ARTÍCULO 226. El Congreso por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o de las Comisiones previo acuerdo, en este último caso, de la JUCOPO, podrán convocar a reuniones de audiencia para someter a consulta pública asuntos de su competencia. ARTÍCULO 227. Para los efectos del artículo anterior, el Congreso o las Comisiones en su caso, acordarán los términos de la convocatoria, la cual deberá cumplir al menos con los siguientes requisitos: I. Objeto y materia de la consulta; II. Ciudadanos, organizaciones y agrupaciones que se invita a participar; III. Fechas y lugares en que se habrán de celebrar las audiencias públicas; y IV. Bases para su desarrollo. ARTÍCULO 228. Una vez concluida la consulta pública y previo informe que al respecto se presente al Pleno, el Congreso podrá ordenar la publicación de la memoria de la consulta o de las conclusiones en su caso.
ARTÍCULO 9o. El quince de noviembre de cada año, la persona Titular del PEE enviará al Congreso del Estado un informe por escrito sobre la situación que guarda la AP. En cumplimiento a las obligaciones y facultades en materia de rendición de cuentas, señaladas en el segundo párrafo del artículo 40 de la CPES, el Congreso celebrará reunión de trabajo que deberá ser pública, con la presencia de la persona Titular del PEE y citará a comparecer, bajo protesta de decir verdad, a las y los titulares de las dependencias y entidades de la AP Estatal y Paraestatal, para la valoración y análisis del informe rendido. La recepción del Informe del PEE, así como las formalidades y procedimientos derivados de su remisión a las y los Diputados del Congreso del Estado, se desarrollarán conforme a las bases siguientes: PRIMERA. De la recepción del Informe, su remisión a las Diputadas y los Diputados integrantes del Pleno, la reunión de trabajo con la persona Titular del PEE y las comparecencias de las y los titulares de las dependencias y entidades de la AP Estatal y Paraestatal. a) La MD recepcionará el Informe del PEE y en la sesión más próxima lo hará del conocimiento del Pleno, para posteriormente remitirlo para la valoración y análisis de las diputadas y los diputados que integran la legislatura. b) El protocolo de la reunión de trabajo con la persona Titular del PEE será acordado por la JUCOPO. c) Las comparecencias de las y los titulares de las dependencias y entidades de la AP Estatal y Paraestatal se desarrollarán de acuerdo al protocolo que acuerde la JUCOPO. Las y los titulares de las dependencias y entidades de la AP Estatal y Paraestatal acatarán el calendario de las comparecencias que acuerde la JUCOPO, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. En caso de desacato a la obligación de comparecer ante el Congreso del Estado, la JUCOPO deberá dar vista a la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas del PEE, para los efectos legales que correspondan. SEGUNDA. De la recepción del Informe en el año que concluya el periodo constitucional, su remisión a las Diputadas y los Diputados integrantes del Pleno, la reunión de trabajo con la persona Titular del PEE y las comparecencias con las y los titulares de las dependencias y entidades de la AP Estatal y Paraestatal. De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 40 de la CPES, en el año que concluya el ejercicio constitucional, la persona Titular del PEE enviará el día 5 de septiembre al Congreso el informe sobre la situación que guarda la AP, debiendo el Congreso, durante los siguientes días del mes de septiembre hacerlo del conocimiento del Pleno y remitirlo a las Diputadas y los Diputados que lo integran, así como celebrar reunión de trabajo con la persona Titular del PEE y las comparecencias con las y los titulares de las dependencias y entidades de la AP Estatal y Paraestatal. TERCERA. De la memoria de resultados del análisis del informe del PEE. La JUCOPO acordará las medidas convenientes para la publicación en la página web del Congreso de una memoria con los resultados del análisis del informe sobre la situación que guarda la AP. Asimismo, se tomarán las medidas para su entrega a la persona Titular del PEE.
ARTÍCULO 229. Los trámites para las reformas a la Constitución serán los que señala la misma en su artículo 159, como sigue: I. Toda iniciativa de reforma presentada al Congreso por servidora o servidor público, ciudadana o ciudadano alguno del Estado, tendrá su primera lectura, después de la cual se consultará al Pleno si es de tomarse en consideración o no. Si previa discusión se responde negativamente por mayoría, se tendrá por desechada y así se comunicará a su autora o autor. Si fuere aceptada la iniciativa por la mayoría absoluta de las diputadas y los diputados presentes, se turnará el asunto a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación que tendrá a su cargo la producción del dictamen. II. Presentado el dictamen se le dará lectura y se fijará fecha para su discusión, girando los avisos correspondientes al Ejecutivo, al Supremo Tribunal, a los Ayuntamientos y a la autora o al autor de la iniciativa, en su caso. III. En la sesión de la discusión final, hablarán por orden de preferencia, la autora o el autor de la iniciativa, los miembros de la Comisión, las demás diputadas y diputados, las representantes o los representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal, de los Ayuntamientos y de las ciudades o ciudadanos presentes. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes del número total de diputadas y diputados, acuerden las reformas y adiciones. IV. Acordada por el Congreso la reforma se emitirá el Decreto correspondiente y se girará copia del expediente a todos los Ayuntamientos, quienes deberán dar su voto dentro de los quince días siguientes y aprobada por la mayoría absoluta de ellos, quedará incorporada la reforma en el texto de la Constitución. Al Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo señalado se le computará como afirmativo. El Congreso del Estado, o la DP en su caso, realizarán el cómputo de la votación emitida por los Ayuntamientos y verificando la mayoría absoluta requerida se hará la declaratoria correspondiente y se ordenará su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". V. La copia del expediente integrado con las reformas o adiciones acordadas que deba enviarse a los Ayuntamientos para que emitan su voto aprobatorio, contendrá lo siguiente: A. Iniciativa de la reforma o adición propuesta. B. Dictamen de la iniciativa de reforma o adición. C. Decreto que acuerda la reforma o adición. VI. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer alguna observación ni oponerse a sancionar y promulgar las reformas constitucionales, aprobadas en los términos expresados en las fracciones que anteceden.
ORGANIZACIÓN DEL JURADO Y PERSONAS SUJETAS A SU JURISDICCIÓN
Abreviaturas:
AP: | Administración Pública |
ASE: | Auditoría Superior del Estado |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CPES: | Constitución Política del Estado de Sinaloa |
DP: | Diputación Permanente |
FGE: | Fiscalía General del Estado |
GP: | Grupo Parlamentario |
JUCUPO: | Junta de Coordinación Política |
LOCES: | Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa |
LRAES: | Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa |
LRSPES: | Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa |
MD: | Mesa Directiva |
OIC: | Órgano Interno de Control |
PEE: | Poder Ejecutivo del Estado |
PJE: | Poder Judicial del Estado |
SG: | Secretaría General |
STJ: | Supremo Tribunal de Justicia |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
STJ: | Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa |